sábado, 18 de enero de 2014

ACOSO ESCOLAR


LA RESPONSABILIDAD ANTE UN CASO DE ACOSO


Un caso de acoso es una situación muy grave en la que hay que, en primer lugar, definir lo que ha ocurrido y actuar con la víctima. En el caso de que la agresión haya sucedido en el centro escolar, conviene actuar tanto con la persona que ha sufrido el acoso y su agresor, como con el conjunto de la comunidad. En el caso de que se trate de un caso de grooming, la acción debe dejarse en manos directamente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  

En la mayoría de las ocasiones, cuando el menor decide hacer pública esta situación, se debe a que la misma se torna insoportable y acude a sus padres en busca de ayuda, y al mismo tiempo con cierto temor por lo inapropiado de su conducta anterior.  

El proceso a seguir si esta situación es detectada en un centro escolar es contactar de forma rápida con los padres, tutores, o representantes legales de los menores afectados y, a partir de ahí, una vez los padres tienen conocimiento expreso de la situación, deben denunciarlo ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o autoridades judiciales para iniciar la investigación, identificar al responsable y ponerle a disposición de la Justicia. No se trata únicamente de poner fin a estas situaciones, cosa prioritaria, sino de localizar al responsable para evitar que se repita en el futuro o con otras víctimas potenciales.


Responsabilidad de cada uno de los actores en las situaciones de acoso  


Padres: 

Artículo 154 del Código Civil: “Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.  

La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:  

Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente juicio, deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.”  

Los padres tienen las obligaciones derivadas de la patria potestad que indica el Código Civil, de manera que es evidente que los padres, tanto por deber legal, como por sentido común, en cuanto tienen bajo su guarda a menores, deben estar atentos a las actividades que sus hijos realizan en Internet, y deben poner los límites necesarios.  

En el caso de que sus hijos cometan hechos delictivos, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad penal de los menores, establece, en su artículo 61.3:  

“Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el juez según los casos.”, por lo tanto, en la responsabilidad civil, en el pago de las responsabilidades que pudiesen corresponder, actuarán de forma solidaria los padres juntamente con sus hijos.  


Centros educativos

Código Civil.  

Artículo 1902:  El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.  

Artículo 1903.:
La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.  

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.  

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.  

Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.  

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”

Por último, el ya citado artículo 61 de la LORPM atribuye también responsabilidad civil solidaria a los “guardadores”, concepto éste en el que pueden incluirse los centros docentes durante el horario escolar.  

En el mismo sentido:  

Decreto 732/ Real 1995, de derechos y deberes de los alumnos y normas de convivencia de los centros.

Artº 46: “Podrán corregirse, de acuerdo con lo dispuesto en este título, los actos contrarios a las normas de convivencia del centro realizados por los alumnos en el recinto escolar o durante la realización de actividades complementarias y extraescolares. Igualmente, podrán corregirse las actuaciones del alumno que, aunque realizadas fuera del recinto escolar, estén motivadas o directamente relacionadas con la vida escolar y afecten a sus compañeros o a otros miembros de la comunidad educativa. 

Obligación de denunciar (Ámbito penal)  

Código Penal  

Lo habitual es proceder en la práctica como preceptúa el art. 450 del Código Penal, y acudir a la autoridad o sus agentes. Hay que destacar que el artículo sanciona la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución con penas de prisión o de multa.  

Así, en resumen, la denuncia puede llevarse a cabo ante:  

• Policía

• Juzgado de Guardia

• Fiscal de Menores  

En este sentido, la legislación vigente obliga a que las denuncias se formalicen en un centro policial o judicial, descartando por completo la posibilidad de efectuar denuncias telemáticas”.

Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)  

Artículo 259: El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez de Instrucción …  

Artículo 262: Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante 

Artículo 264: El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al juez de Instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

Figuras delictivas en el ámbito de las TIC  

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), señalaba en su art. 1 que:  

“se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”.

Esta norma considera imputable y penalmente responsables a los menores a partir de los 14 años de edad.

La mayor parte de los delitos cometidos a través de las tecnologías de la información están contemplados en el Código Penal si bien no existen los delitos informáticos como tales figuras penales; por ejemplo, el ciberacoso como tal figura delictiva no existe en nuestro ordenamiento jurídico pero si el resultado de un caso de acoso es el suicidio de la persona acosada, el artículo 143 del Código Penal castiga con pena de prisión de cuatro a ocho años al que induzca al suicidio de otro; no importa el mecanismo utilizado o si se induce a éste en persona, verbalmente, por chat, por SMS.  

En definitiva lo que hace que una acción pase a estar dentro del campo de los delitos informáticos es el medio que se utiliza para cometerlos, es decir que se ejecute por medios telemáticos o informáticos: internet, sms, WhatsAap, redes sociales, etc.  

Algunos delitos informáticos que pueden realizar los menores y jóvenes a través de actos ejecutados usando las redes o internet podrían encajar en figuras tales como:  

1. Delitos contra la intimidad: El descubrimiento y revelación de secretos o la vulneración de la intimidad de las personas (art. 197.1). Infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral (art. 173.1)

2. Amenazas.

3. La alteración, destrucción o los daños en datos, programas o documentos electrónicos ajenos. En este tipo delictivo se incluirían conductas como, por ejemplo, los actos de sabotaje contra soportes electrónicos o la introducción de virus electrónicos para causar daños.

4. La pornografía infantil, que se ha visto favorecida por el anonimato que proporciona la red. (Distribuir fotografías con contenido sexual)

5. Delitos contra el honor: Las injurias (art. 206 a 210) y las calumnias. (art. 205). Generalmente las que se cometen en redes sociales, foros o por correo electrónico.

6. Coacciones. (art. 172 y 173)

SENTENCIAS

• Sentencia 178/05, recaída en apelación, expediente de reforma 310/04. Paralelamente, es reseñable la reciente Sentencia del Juzgado de Menores de Valencia de fecha 16-12-2005 con sanción pactada por las partes en relación a un acoso escolar ocurrido en el Instituto «Juan de Garay» de Valencia en el barrio de Patrax (El País, 18 de diciembre de 2005, «Acoso escolar con castigo pactado», p. 3).  

• En mayo de 2009 un Juzgado de Menores de Sevilla condena a pagar una multa de 100 euros por colgar en su perfil de la red social Twenty una foto de un compañero de clase en la que aparecía dentro de una diana tocando un violín. La fotografía, que permaneció dos meses visible en la red social, había sido retocada para añadir la diana y con ella el condenado provocó deliberadamente comentarios despectivos hacia la víctima por parte de sus compañeros de clase, alumnos de Bachillerato en un colegio privado de Sevilla. Además, el condenado «contribuyó en primera persona a dichos comentarios a través de los chats que sostuvo» con sus compañeros. El juez consideró en su sentencia que el condenado llevó a cabo un deliberado ataque a la dignidad personal del menor denunciante y a su imagen y buena fama entre los compañeros del colegio.  

• En el plano civil, una sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia número 14 de Las Palmas ha condenado a pagar una indemnización de 5.000 euros al padre de un menor que subió una foto ofensiva de una niña de 15 años a la red social Twenty. La sentencia consideró responsable al progenitor por no vigilar a su hijo. El magistrado condena al padre por su culpa in vigilando, es decir, por la omisión del deber de vigilancia que a los padres correspondía. Considera que los progenitores tendrían que haber empleado una mayor diligencia en su «educación al correcto uso de las nuevas tecnologías». En este sentido, el juez estima la demanda de los padres de la niña, que exigieron una indemnización al tutor del menor por su responsabilidad aquiliana.

Fuente:
Cuerpo de Policía Municipal de Madrid

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