LA RESPONSABILIDAD ANTE UN CASO DE ACOSO
Un caso
de acoso es una situación muy grave en la que hay que, en primer lugar, definir
lo que ha ocurrido y actuar con la víctima. En el caso de que la agresión haya
sucedido en el centro escolar, conviene actuar tanto con la persona que ha
sufrido el acoso y su agresor, como con el conjunto de la comunidad. En el caso
de que se trate de un caso de grooming, la acción debe dejarse en manos
directamente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En la
mayoría de las ocasiones, cuando el menor decide hacer pública esta situación,
se debe a que la misma se torna insoportable y acude a sus padres en busca de
ayuda, y al mismo tiempo con cierto temor por lo inapropiado de su conducta
anterior.
El
proceso a seguir si esta situación es detectada en un centro escolar es
contactar de forma rápida con los padres, tutores, o representantes legales de
los menores afectados y, a partir de ahí, una vez los padres tienen
conocimiento expreso de la situación, deben denunciarlo ante las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad o autoridades judiciales para iniciar la investigación,
identificar al responsable y ponerle a disposición de la Justicia. No se trata
únicamente de poner fin a estas situaciones, cosa prioritaria, sino de
localizar al responsable para evitar que se repita en el futuro o con otras
víctimas potenciales.
Responsabilidad de cada uno de los actores en las situaciones de acoso
Padres:
Artículo
154 del Código Civil: “Los hijos no emancipados están bajo la potestad de
los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos,
de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y
psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
• Velar
por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral.
• Representarlos
y administrar sus bienes.
• Si
los hijos tuvieren suficiente juicio, deberán ser oídos siempre antes de
adoptar decisiones que les afecten.
• Los
padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la
autoridad.”
Los
padres tienen las obligaciones derivadas de la patria potestad que indica el
Código Civil, de manera que es evidente que los padres, tanto por deber legal,
como por sentido común, en cuanto tienen bajo su guarda a menores, deben estar
atentos a las actividades que sus hijos realizan en Internet, y deben poner los
límites necesarios.
En el
caso de que sus hijos cometan hechos delictivos, la Ley Orgánica 5/2000, de 12
de enero, de Responsabilidad penal de los menores, establece, en su artículo
61.3:
“Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de
dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios
causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por
este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo
o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el juez según
los casos.”, por lo tanto, en la
responsabilidad civil, en el pago de las responsabilidades que pudiesen
corresponder, actuarán de forma solidaria los padres juntamente con sus hijos.
Centros educativos
Código
Civil.
Artículo
1902: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa
o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Artículo
1903.:
La
obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u
omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe
responder.
Los
padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren
bajo su guarda.
Los
tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que
están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son
igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de
los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que
los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las
personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no
superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores
de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el
control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades
escolares o extraescolares y complementarias.
La
responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él
mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de
familia para prevenir el daño.”
Por
último, el ya citado artículo 61 de la LORPM atribuye también responsabilidad
civil solidaria a los “guardadores”, concepto éste en el que pueden incluirse
los centros docentes durante el horario escolar.
En el
mismo sentido:
Decreto
732/ Real 1995, de derechos y deberes de los alumnos y normas de convivencia de
los centros.
Artº 46: “Podrán
corregirse, de acuerdo con lo dispuesto en este título, los actos contrarios a
las normas de convivencia del centro realizados por los alumnos en el recinto
escolar o durante la realización de actividades complementarias y
extraescolares. Igualmente, podrán corregirse las actuaciones del alumno que,
aunque realizadas fuera del recinto escolar, estén motivadas o directamente
relacionadas con la vida escolar y afecten a sus compañeros o a otros miembros
de la comunidad educativa.
Obligación de denunciar (Ámbito penal)
Código Penal
Lo
habitual es proceder en la práctica como preceptúa el art. 450 del Código
Penal, y acudir a la autoridad o sus agentes. Hay que destacar que el artículo
sanciona la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su
persecución con penas de prisión o de multa.
Así, en
resumen, la denuncia puede llevarse a cabo ante:
• Policía
• Juzgado
de Guardia
• Fiscal
de Menores
En este
sentido, la legislación vigente obliga a que las denuncias se formalicen en un
centro policial o judicial, descartando por completo la posibilidad de efectuar
denuncias telemáticas”.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)
Artículo
259: El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está
obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez de Instrucción …
Artículo
262: Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren
noticia de algún delito público, estarán
obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal
competente, al juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al
funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito
flagrante
Artículo
264: El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere
conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de
oficio, deberá denunciarlo al
Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al juez de Instrucción o municipal,
o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los
hechos denunciados ni a formalizar querella.
Figuras delictivas en el ámbito de las TIC
La Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores (LORPM), señalaba en su art. 1 que:
“se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas
mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos
tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales
especiales”.
Esta
norma considera imputable y penalmente responsables a los menores a partir de
los 14 años de edad.
La mayor
parte de los delitos cometidos a través de las tecnologías de la información
están contemplados en el Código Penal si bien no existen los delitos
informáticos como tales figuras penales; por ejemplo, el ciberacoso como tal
figura delictiva no existe en nuestro ordenamiento jurídico pero si el
resultado de un caso de acoso es el suicidio de la persona acosada, el artículo
143 del Código Penal castiga con pena de prisión de cuatro a ocho años al que
induzca al suicidio de otro; no importa el mecanismo utilizado o si se induce a
éste en persona, verbalmente, por chat, por SMS.
En
definitiva lo que hace que una acción pase a estar dentro del campo de los
delitos informáticos es el medio que se utiliza para cometerlos, es decir que
se ejecute por medios telemáticos o informáticos: internet, sms, WhatsAap,
redes sociales, etc.
Algunos
delitos informáticos que pueden realizar los menores y jóvenes a través de
actos ejecutados usando las redes o internet podrían encajar en figuras tales
como:
1.
Delitos contra la intimidad: El descubrimiento y revelación de secretos o la
vulneración de la intimidad de las personas (art. 197.1). Infligir a otra
persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral (art.
173.1)
2.
Amenazas.
3. La
alteración, destrucción o los daños en datos, programas o documentos
electrónicos ajenos. En este tipo delictivo se incluirían conductas como, por
ejemplo, los actos de sabotaje contra soportes electrónicos o la introducción
de virus electrónicos para causar daños.
4. La
pornografía infantil, que se ha visto favorecida por el anonimato que
proporciona la red. (Distribuir fotografías con contenido sexual)
5. Delitos
contra el honor: Las injurias (art. 206 a 210) y las calumnias. (art. 205).
Generalmente las que se cometen en redes sociales, foros o por correo
electrónico.
6.
Coacciones. (art. 172 y 173)
SENTENCIAS
• Sentencia
178/05, recaída en apelación, expediente de reforma 310/04. Paralelamente, es
reseñable la reciente Sentencia del Juzgado de Menores de Valencia de fecha
16-12-2005 con sanción pactada por las partes en relación a un acoso escolar
ocurrido en el Instituto «Juan de Garay» de Valencia en el barrio de Patrax (El
País, 18 de diciembre de 2005, «Acoso escolar con castigo pactado», p. 3).
• En mayo
de 2009 un Juzgado de Menores de Sevilla condena a pagar una multa de 100 euros
por colgar en su perfil de la red social Twenty una foto de un compañero de
clase en la que aparecía dentro de una diana tocando un violín. La fotografía,
que permaneció dos meses visible en la red social, había sido retocada para
añadir la diana y con ella el condenado provocó deliberadamente comentarios
despectivos hacia la víctima por parte de sus compañeros de clase, alumnos de
Bachillerato en un colegio privado de Sevilla. Además, el condenado «contribuyó
en primera persona a dichos comentarios a través de los chats que sostuvo» con
sus compañeros. El juez consideró en su sentencia que el condenado llevó a cabo
un deliberado ataque a la dignidad personal del menor denunciante y a su imagen
y buena fama entre los compañeros del colegio.
• En el
plano civil, una sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia número 14 de Las Palmas
ha condenado a pagar una indemnización de 5.000 euros al padre de un menor que
subió una foto ofensiva de una niña de 15 años a la red social Twenty. La
sentencia consideró responsable al progenitor por no vigilar a su hijo. El
magistrado condena al padre por su culpa in vigilando, es decir, por la omisión
del deber de vigilancia que a los padres correspondía. Considera que los
progenitores tendrían que haber empleado una mayor diligencia en su «educación
al correcto uso de las nuevas tecnologías». En este sentido, el juez estima la
demanda de los padres de la niña, que exigieron una indemnización al tutor del
menor por su responsabilidad aquiliana.
Fuente:
Cuerpo de Policía Municipal de Madrid
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